Auditores de Cuentas frente a ley de Prevención del Blanqueo de Capitales

 

Auditores de Cuentas frente a ley de Prevención del Blanqueo de Capitales

«Los auditores deben prestar especial atención a todos aquellos hechos u operaciones que puedan estar relacionados con blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, mediante la implantación de procedimientos para la detección de este tipo de operaciones»

El 28 de abril de 2010 fue aprobada la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de los otros sectores de la actividad económica ante el riesgo de ser utilizados para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Esta nueva Ley deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE; y modifica la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que pasa a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Hasta que no se desarrollen las disposiciones reglamentarias de la nueva Ley, mantiene su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, siempre y cuando no vulnere el articulado de la nueva Ley.

«La nueva Ley procede a unificar en España los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión anterior»

Con la nueva Ley se procede a unificar en España los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión anterior. Asimismo, la nueva Ley unifica el modelo de prevención del blanqueo de capitales en los principales estados miembros de la Unión Europea.

Obligaciones de los auditores como sujetos obligados 

Los auditores de cuentas, al igual que los restantes sujetos obligados, están sometidos a una serie de obligaciones. Un resumen de las mismas es el siguiente:

1. Obligación de aplicación de medidas de diligencia debida:

La aplicación de las medidas de diligencia debida tiene por objetivo la identificación de los clientes (titular real) y de las actividades desarrolladas por éstos. Este conocimiento deberá ser continuo (cabría entender periódico) durante el periodo en que se realicen operaciones con los clientes, de tal forma que se garantice que la información que se disponga de los clientes y sus actividades esté adecuadamente actualizada. En ningún caso podrán mantenerse relaciones de negocio o realizar operaciones con clientes que no hayan sido debidamente identificados.

 

Dependiendo del nivel de riesgo asignado al cliente y a su actividad variará el grado de medidas de diligencia debida a aplicar (normales, simplificadas o reforzadas).
2. Obligaciones de comunicación:

Los auditores, como sujetos obligados, deben prestar especial atención a todos aquellos hechos u operaciones que puedan estar relacionadas con blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, mediante la implantación de procedimientos para la detección de este tipo de operaciones.
Asimismo, deben comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, sobre cualquier hecho u operación sobre el cual existan indicios o certezas de que están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

3. Obligación de implantar medidas de control interno:

Las sociedades de auditoría deberán aprobar un manual donde consten por escrito las medidas de control interno (las políticas y procedimientos a aplicar) con el objeto de prevenir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. El manual deberá mantenerse actualizado y a disposición del SEPBLAC, que podrá formular requerimientos a los sujetos obligados para adoptar las medidas correctoras oportunas. Las medidas de control interno deberán ser examinadas anualmente por un experto.

Los sujetos obligados deberán designar un representante que actúe ante el SEPBLAC, quien será responsable de las obligaciones de información. Para el ejercicio de sus funciones, el representante deberá contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios.

Los sujetos obligados deberán crear programas de formación específica para los empleados. Es importante que los cursos de formación a los auditores en estas materias estén orientados a la detección de operaciones susceptibles de provocar blanqueo de capitales y sobre los procedimientos a aplicar en caso de detectar este tipo de operaciones.

«Al auditor se le exigen ciertas investigaciones y averiguaciones más propias de un cuerpo policial que de una firma de auditoría»

Riesgos a considerar en las auditorías de cuentas:

Por el no cumplimiento de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo derivan riesgos para las firmas de auditoría. Los auditores de cuentas, como sujetos obligados, deben cumplirlas obligaciones comentadas anteriormente. El incumplimiento de las mismas puede derivar en infracciones (muy graves, graves y leves) y sanciones que pueden llegar a importes significativos.
Por otra parte deben considerarse los riesgos derivados del no cumplimiento de los objetivos de la auditoría de cuentas. La finalidad de una auditoría de cuentas es expresar una opinión sobre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de una empresa. La existencia en una empresa de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo supone la existencia de contingencias que, caso de materializarse, pueden convertirse en sanciones y, dependiendo de la magnitud de las mismas, dudas sobre la continuidad de la actividad la empresa. Caso de que estas operaciones ilícitas sean ocultadas al auditor de cuentas y éste no las detecte, el informe de auditoría puede no informar adecuadamente. Teniendo en cuenta la normativa a que están sujetos los auditores, este hecho puede acarrear importantes sanciones para los auditores.

Finalmente podemos considerar los riesgos de pérdida de reputación y credibilidad. Obviamente, no es la mejor carta de presentación el hecho de que una firma de auditoría cuente con entidades relacionadas con el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo entre su cartera de clientes.
Es por ello que los auditores deben tener en consideración ciertas cautelas antes y durante la realización de sus trabajos con el fin de minimizar los riesgos:

· Establecer una política de aceptación de clientes, disponiendo previamente de información contrastada acerca de sus actividades, accionistas, administradores y profesionales vinculados.
· Revisión de las políticas de control interno de las empresas auditadas (no sólo en relación con el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo). El control interno de una empresa se refiere tanto al “tono” de la organización, llamado entorno de control, como a los controles existentes sobre los ciclos de actividad. La existencia de un adecuado control interno minimiza el riesgo de irregularidades.
· Una vez aceptado un cliente y conocido su control interno el auditor podrá evaluar los riesgos de auditoría existentes. Considerando éstos deberá diseñar y desarrollar las pruebas de auditoría que sustenten de forma adecuada las conclusiones del trabajo realizado y, en definitiva, su opinión expresada en el informe de auditoría.

Particularidades del Informe de Experto Externo para los Auditores


Como norma general, la Ley establece que  los sujetos obligados deben realizar un examen anual por parte de un experto externo de las medidas de control interno para la prevención de operaciones para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. No obstante, la Ley prevé la siguiente excepción para los auditores de cuentas: podrán realizar un examen por parte de un experto externo cada tres años siempre y cuando éstos realicen anualmente una auditoría interna de las medidas de control interno adoptadas para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

«El cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley a los sujetos obligados requiere un significativo desvío de recursos, tanto horarios como pecuniarios, de las firmas de auditoría»

Conclusión y valoración de la Ley
Obviamente, para cualquier persona de bien, la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo debe ser valorada de forma positiva. Cuestión distinta es plantearse si los mecanismos (en este caso la Ley) se ajustan a las necesidades para alcanzar los objetivos y a las posibilidades de los sujetos obligados.
Las críticas de varios auditores de cuentas con las que seguramente estarán de acuerdo muchos de los auditores que estén leyendo este post, son las siguientes:

– Para la detección de indicios o certezas relacionadas con operaciones de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo es necesaria algo más que la aplicación de técnicas y procedimientos de auditoría. Al auditor se le exigen ciertas investigaciones y averiguaciones más propias de un cuerpo policial que de una firma de auditoría.

– El cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley a los sujetos obligados requiere un significativo desvío de recursos, tanto horarios como pecuniarios, de las firmas de auditoría: preparación de manuales de control interno, cursos de formación, informes de expertos externos…, sin olvidar el coste de los asesores legales para que, como tales, asesoren a los auditores de cuentas en relación a una normativa tan compleja y enrevesada como la contenida en la Ley.

 

Fuente: http://www.elnotario.com/

 

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