Al no realizar grabación estas cámaras de videovigilancia falsas en sí no están en el ámbito de aplicabilidad de la (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre) porque según dicha instrucción, su ámbito objetivo comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas, recordemos, siempre que se trate de personas identificadas o identificables.
Por lo que la propia ley de protección de datos en vigor no la contempla como tal, cuestión diferente es la responsabilidad de uso.
Ante la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, y la Instrucción de ámbito nacional, existe con posterioridad, entre otras, la instrucción 17/2009 de 10 de febrero sobre el tratamiento de datos de carácter personal mediante cámaras con fines de de Videovigilancia, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que excluye de su ámbito de aplicación (art. 1.2d)) “la instalación de cámaras falsas que no sean aptas de captar imágenes. http://www.apd.cat/media/686.pdf (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras)
Sin embargo la Agencia de Protección de Datos ha abierto varios expedientes y de hecho ha sancionado a Comunidades, Administradores de Fincas y particulares desde el año 2008. En palabras de la propia AGPD y ante una denuncia presentada por un ciudadano sobre la utilización de este tipo de cámaras indica:
No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia puede constituir prueba indiciariasuficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €” |
Al final, la Agencia optó por imponer una sanción de 1500 € de un total de 4000 € solicitado.
En estos enlaces podremos comprobar ejemplos de de apercibimientos y aperturas de expedientes:
http://goo.gl/M8alkZ http://goo.gl/ubpeZR http://goo.gl/iMQkib http://goo.gl/nn4MJK
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En mi opinión, no conviene bajo ningún concepto poner cámaras videovigilancia falsas, puesto que existe también la posibilidad de (enevar el principio de presunción de inocencia y constituir una prueba indiciaria de que las cámaras están en funcionamiento) La lógica y el derecho me indica que no puedo utilizar ningún producto o servicio con el fin de disuadir, engañar y/o confundir, basado en la inexactitud y el propio engaño.
No obstante, lo que más me preocupa no es la propia ley en sino que me hago una reflexión. ¿Realmente es un tema de interés e importancia para los profesionales AAFF y al propietario?
Sin duda para muchos sí. Desde luego. Son conscientes y profesionales. Se ocupan de sus comunidades, pero que en mi carrera me he encontrado decenas de ocasiones como el ejemplo que indico a continuación…
La semana pasada me reuní en Aragón en junta vecinal con el Administrador de Fincas y (de profesión AAFF y abogado), de una propiedad familiar, en la misma, en el orden del día, se expuso la no adaptación de la finca (y de su propio despacho) a la la LOPD. Con absoluta frialdad, este profesional AAFF me indicó, a mi y a los presentes, no darle ninguna importancia a la ley y me instó a comprobar cuántos AAFF cumplían con la ley y el nulo interés que despertaba entre el colectivo de su zona.
Después de 15 años, todavía me asombro de la impunidad de estos comentarios.
Por supuesto, una vez en contacto con miembros del Colegio de AAFF de Aragón rechazaron dicha afirmación categóriamente por falsa e irresponsable, puesto que el colectivo, realiza charlas así como comunicación constante de la obligación de dicha responsabilidad y lo que es más importante, de hacerlo real, bien y con el seguimiento adecuado, algo que ya me constaba personalmente. Sin embargo, hoy por hoy un porcentaje alarmante por no decir mayoritario me atrevo a indicar que, no cumplen con la ley, la desconocen, así como la responsabilidad que los Administradores de Fincas tienen de informarse y concienciar a las comunidades, así como al personal de su propio despacho. Cuanto menos, concluyo que el cumplimiento real (no de andar por casa) es algo irrelevante y no es prioritario.
En definitiva, sin cumplimiento de la ley y sin contratos de encargados de tratamiento de los datos (art. 12 LOPD) los AAFF NO pueden tratar ningún dato, por lo que en principio, no pueden guardar ni administrar datos ni mucho menos tomar partido ante la instalación o no de cámaras videovigilancia falsas y cualquier otro medio para tratar datos personales.. |
Es una lucha constante, pero ni la propia Agencia , ni los colectivos ni el enorme intrusismo del mercado ayuda.
Como reflexíon personal y en definitiva… si esta ley es una tontería, no contrate a profesionales, hágalo usted mismo. Podemos contratar terceros intrusos que nada tienen ver con esta profesión o simplemente ignoremos la ley… El perjudicado final es el propio vecino o la comunidad. Pero… ¿Por qué deberíamos de contratar a un profesional, para que nos asesore y administre si no cumple con las leyes ni intención que tiene? |
Desde Mediter Jurídico pedimos RESPETO para aquellos profesionales Administradores de Fincas que realizan el esfuerzo diario para cumplir no sólo con las leyes sino con el resto de cometidos de su trabajo con seriedad, incluso asumiendo los gastos de gestión que conlleva y potenciales conflictos, que en nada figuran en el contrato inicial de servicios. Son PROFESIONALES y realizan su gestión con honradez.