VIDEOVIGILANCIA, REPRODUCIR SIN GRABAR, EL SER O NO SER EN PROTECCIÓN DE DATOS. DE IMPORTANCIA PARA ADMINISTRADORES DE FINCAS, COMUNIDADES Y PROFESIONALES CON CÁMARAS DE VIDEO

Con respecto a esta resolución de la Agencia Española de Protección de Datos AGPD (www.agpd.es),  muchos propietarios de comunidades y administradores de fincas se preguntan que si una cámara de videovigilancia, visualiza pero no graba, debería cumplir con la LOPD…

Bien, en vista a la contestación de la AGPD, lo primero a tener  en cuenta, en este caso, la distinción entre inscribir el “fichero” en la AGP  y por otra parte, el resto del cumplimiento de la Ley.

Una vez aclarado este punto, discrepamos en la conclusión del Secretario al afirmar que  resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción en el caso de que en un futuro continuaran ubicadas las cámaras de videovigilancia.

El artículo 7 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la AGPD, sobre el Tratamiento de los Datos Personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (publicada en el B.O.E. núm. 296, de 12 de diciembre), establece que no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

En este sentido, la no inscripción del fichero de Videovigilancia en la AGPD no sería un hecho constitutivo de sanción por parte de la AGPD.

Pero ojo,  sin embargo, el artículo 1.1 de la Instrucción  establece que el tratamiento  objeto de la misma comprende también la captación, reproducción o emisión de imágenes, lo que implica que a pesar de no existir obligación de inscribir el fichero en la AGPD, sí que es necesario cumplir con el deber de información al interesado, así como la disposición de plantillas ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y/u Oposición) de datos para que se pueda ejercer dichos derechos (artículo 3 de la Instrucción y artículo 18 del Real Decreto 1720/2007) contemplado en la LOPD, colocando en las zonas videovigiladas los correspondientes carteles.

Por tanto, entendemos que el fundamento de la imposición de sanción no se encuentra en el hecho de que las cámaras  permanezcan ubicadas en el establecimiento, sino en la vulneración del deber de información contemplado en el artículo de la LOPD al no tener colocado los correspondientes carteles.

Desde el Departamento Jurídico de Mediter Jurídico, nuestra recomendación es colocar los correspondientes carteles de videovigilancia siempre que se instalen cámaras de seguridad en un establecimiento, independientemente de que graben o no imágenes, para el cumplimento del deber de información del interesado contemplado en los artículos 3 y 18 de la Instrucción 1/2006 y Real Decreto 1720/2007 respectivamente.

Por supuesto, actualizar el Documento de Seguridad, ante cualquier incidencia al respecto de las mismas (fallo, robo, denuncia etc), así como incidencias ARCO.

De este modo, revisado el tema, no encontramos ningún fundamento jurídico para que se puedan sancionar a las comunidades de propietarios, establecimientos o particulares que tengan instaladas cámaras de videovigilancia que no graben imágenes siempre y cuando cumplan con el deber de información al interesado.

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