VIDEOVIGILANCIA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

La videovigilancia privada permite la captación y, en su caso, la grabación de información personal en forma de imágenes. Cuando esto afecta a personas identificadas o identificables, tal información se convierte en dato de carácter personal a efectos de la regulación en materia de Protección de Datos. Es por ello que para diversas sentencias del Tribunal Constitucional la videovigilancia es un medio particularmente invasivo, y se hace necesario que concurran condiciones que legitimen su uso así como una serie de garantías para el sujeto afectado.

post_videovigilancia2La legislación en materia de Seguridad Privada (obviamos la desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues cuenta con regulación específica fuera de la LOPD) nada dice al respecto en materia de Protección de Datos. Por este motivo, fue necesario que la Agencia de Protección de Datos dictara la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre,  sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el cual sirve de base para todo lo aquí expuesto.

Según dicha instrucción, su ámbito objetivo comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquellas, recordemos, siempre que se trate de personas identificadas o identificables. Para realizar cualquiera de las acciones anteriores, los responsables de la videovigilancia deben estar legitimados para ello, entendiendo como tal cuando:

  • Se cuente con el consentimiento del titular de la imagen, o
  • Una norma con rango de Ley exima de la necesidad de consentimiento (ver Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), o
  • Se dé alguna circunstancia de las previstas en los arts. 6.2 u 11.2 LOPD.

Una vez estamos legitimados para ello, debemos cumplir una serie de reglas durante todo el proceso de videovigilancia:

  1. En primer lugar, no debe existir una forma de alcanzar el mismo fin que sea menos lesiva (por ejemplo, no tiene sentido instalar una videocámara en una clase para controlar la asistencia cuando se puede pasar una lista de asistencia) y esta forma ha de ser proporcional al fin. Por ello, si están instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos (sí se podrá parcialmente cuando sea imprescindible para el fin)
  2. En segundo lugar, SIEMPRE debe de informarse sobre la captación y/o grabación de imágenes, así como del responsable de la videovigilancia y de donde pueden ejercitarse los derechos ARCO. Para post_videovigilancia3ello, la instrucción anexa un distintivo informativo tipo que, como mínimo, se debe ubicar en los accesos a las zonas video vigiladas.
  3. SOLO en el caso de que se utilice un sistema de videovigilancia conectado a un equipo informático, el cual almacena en cualquier soporte las imágenes captadas, y permite localizarlas, se estará generando un fichero de “Videovigilancia”, que el responsable del mismo debe inscribir en la Agencia de Protección de Datos, anexar al Documento de Seguridad que existiere, etc. Por ello, cuando las imágenes captadas tan solo sean reproducidas o visualizadas, no existirá ningún fichero relativo a la videovigilancia.
  4. En cualquier caso, la implantación de un sistema de videovigilancia puede dar lugar a que terceros o empresas externas nos presten servicios. Cuando estos terceros tengan acceso a las imágenes, estaremos ante un encargado de tratamiento, con el cual deberemos de celebrar un contrato de acceso a datos por cuenta de terceros donde se concrete el uso que puede hacer dicho tercero de las imágenes captadas. Los servicios de seguridad privada suelen/pueden ser prestados por empresas homologadas por el Ministerio del Interior, de tal forma que deberemos de huir de aquellas que no lo estén.
  5. Por último, las imágenes deben conservarse el tiempo imprescindible para su fin, que la Instrucción fija en máximo un mes.

En el caso concreto de las Comunidades de Propietarios, además de todo lo anterior, debemos de post_videovigilancia4tener en cuenta que la instalación de cámaras de videovigilancia debe ser aprobada en Junta, y que según el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, será necesario contar con el voto favorable de las 3/5 de los propietarios, que a su vez representen 3/5 de la cuota de participación (salvo que la instalación sea como complemento del personal existente – vigilantes de seguridad – que bastará con la mayoría simple).

Recodad que podéis pedirnos asesoramiento si estáis pensando instalar una cámara de videovigilancia, como expertos en LOPD os atenderemos y daremos solución a vuestras dudas. Podéis poneros en contacto con Mediter Jurídico aquí

 

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