El acceso o difusión de las imágenes de nuestros hijos y/o menores en actos del colegio y lugares públicos

¿Pueden  tomarse  fotografías de menores en las celebraciones de su Centro escolar? ¿Y en lugares públicos? ¿Podríamos realizar fotos de nuestros hijos menores o no y de sus compañeros para tenerlas de recuerdo? ¿Pero qué ocurre el uso, si las cedemos o compartimos con alguien…Y si subimos esas fotos a la Web del colegio o a Facebook.

Resulta habitual la realización de celebraciones tanto deportivas como lúdicas en las instalaciones de los colegios de nuestros hijos. Para dar respuesta a estas cuestiones, ya que se entrecruzan los derechos a la información, a la intimidad y al honor, la protección del menor y la protección de datos, os dejamos dos respuestas del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

PREGUNTAS Y RESPUESTAS DEL DEFENSOR DEL MENOR

¿Pueden los padres o familiares tomar fotografías de sus hijos en las celebraciones de su Centro escolar?

post_menores1En estos casos debería analizarse, en primer lugar, si se causa algún tipo de perjuicio al menor, lesión a su dignidad, ataque a su interés superior, menoscabo en su honra o reputación, etc. Lo normal es que, lejos de esto, habitualmente las fotografías que hacen los padres o familiares de los niños en el transcurso de un acto realizado en el recinto de un centro escolar y para un uso estrictamente familiar, constituyen para ellos un motivo de ilusión y estímulo, un agradable sentimiento de protagonismo, compartido además con sus compañeros.

Por otra parte, estas celebraciones son actos públicos a los que el propio menor está prestando su imagen. No puede olvidarse que el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen no son derechos absolutos. En el ámbito de la divulgación de la imagen de menores en medios de comunicación la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, dice que pueden admitirse supuestos para los que no sean necesarios ni consentimientos ni autorizaciones, cuando la afectación a los derechos sea irrelevante si, de acuerdo con los usos sociales, la emisión de la imagen o ciertos datos del menor puede considerarse totalmente inocua para sus intereses.

¿Qué requisitos son necesarios para que pueda difundirse la imagen o informaciones relativas a un menor en un medio de comunicación?

En términos generales, el tratamiento informativo del menor debe inspirarse en el principio general de protección reforzada de sus derechos a la intimidad y propia imagen. Aunque es una materia casuística por definición, pueden ofrecerse unos criterios generales:

La difusión de la imagen de un menor debe contar con el consentimiento del menor maduro (habitualmente por encima de catorce años) o de sus representantes legales.post_menores4

Aún contando con los preceptivos consentimientos, si la difusión de la identidad o la imagen puede ser contraria a sus intereses la intromisión será ilegítima.

No procederá el ejercicio de acciones por el Ministerio Fiscal ante la emisión de programas o la publicación de fotografías en las que aparezcan menores en actividades de dimensión pública como concursos, debates, musicales, actividades deportivas, etc. siempre que no se produzca ningún perjuicio. Tampoco cuando aparezcan en lugares públicos de manera casual o accesoria de la información principal.

Si la difusión casual o accesoria de la imagen del menor se vincula a lugares, personas o actos con connotaciones negativas, deben utilizarse técnicas de distorsión de la imagen. Debe reconocerse a los hijos de personajes famosos el mismo grado de protección que a cualquier otro menor.

Nunca quedarían justificadas actividades de captación de la imagen que perturbaran la vida cotidiana y privada del menor o que estuvieran acompañados de actos de acoso o seguimiento lesivos para su intimidad.

 

En relación con la protección de datos de los menores y su consentimiento para el tratamiento de sus datos, el artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece que:

Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores”.

post_menores3Por tanto, tras analizar las respuestas del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid y el artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, se podría interpretar que el hecho de realizar fotos a menores en los actos de los colegios por el simple hecho de tener un buen recuerdo no requiere del consentimiento de estos; no obstante, si queremos publicar sus fotos en un medio de comunicación como puede ser la web del colegio o Facebook, que necesitaremos su consentimiento o el de sus padres para proceder a ello.

Las sanciones en estos casos son durísimas, por lo que es obligatorio que los titulares de las Asociaciones estén al día con las leyes preceptivas y los tutores de los menores formados en la materia. Bien podría ser por charla en colegio, vía corre

Fuente archivo original: www.fileden.com

 

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